Marco Jurídico nacional y Local. En cuestión de regulación médica en México sobre la intersexualidad, la legislación de nuestro país salvaguarda la salud y el interés superior del menor, de esa manera, la Carta Magna en su artículo 4, establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En cuanto al derecho a la salud de los menores, también el propio artículo en comento, estipula que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. En el Código Civil del Estado de Guanajuato, desde 2008 señala el Artículo 66. El acta de nacimiento contendrá:I. El día, mes, año, hora y lugar en que haya ocurrido el nacimiento; II. La especificación del sexo de la persona a registrar; si no fuere posible determinarlo clínicamente, se omitirá este, haciéndose constar esta circunstancia. Una vez acreditado médicamente, se cancelará la anotación y se especificará el sexo; (…).
No obstante, en otras legislaciones civiles como el código civil federal se estatuye en el numeral 58 que "El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; (…)".
En cuanto al consentimiento que dé una persona para que se le intervenga quirúrgicamente, la Ley General de Salud [1] (LGS) establece en su artículo 51 Bis que los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen. De esa manera, se pude interpretar que es necesario que la o el interesado conozca las características del procedimiento médico con el objetivo de que se pueda intervenir, asimismo, tenga por sentado los riesgos que implica tal intervención.
De acuerdo con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[1], en el artículo 10 se establece que en la aplicación de dicha Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Asimismo, se señala la obligación que tienen las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Por su parte, el Gobierno Federal cuenta con el Protocolo para el Acceso sin Discriminación a la Prestación de Servicios de Atención Médica de las Personas Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Travestí, Transgénero e Intersexual y Guías de Atención Específica [2] cuyo objetivo es contribuir a garantizar el acceso efectivo y sin discriminación a los servicios de salud de las personas lésbico, gay, bisexual, transexual, travestí, transgénero e intersexual así como la demás que se integran la diversidad de expresiones sexuales no normativas, mediante el establecimiento de criterios orientadores y acciones específicas a ser observadas en la prestación de servicios de atención médica en los establecimientos que componen el Sistema Nacional de Salud (SNS).
Conclusiones
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf Fecha de consulta 29 de noviembre de 2023.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf Fecha de consulta 29 de noviembre de 2023.By accepting you will be accessing a service provided by a third-party external to https://sayumesi.com/